LOS CONTENIDOS MÍNIMOS DE DERECHO NATURAL EN HART

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DAVID TORRES YÁÑEZ

(Pequeño comentario)

Uno de los problemas más polémicos de la teoría del derecho se basa en la discusión de qué tipo modelo debe prevalecer para interpretar la ciencia jurídica. Ubicar temporalmente cuando nace ese modelo siempre termina por distraer las aristas de la verdadera cuestión. ¿Es la ciencia jurídica, un estudio de las normas jurídicas o de la moral?

Bien decía el famoso aforismo de Nietzsche: “No existen fenónemos morales, sino una interpretación moral de los fenómenos”. Hasta donde se tiene entendido H.L.A. Hart fue también un gran estudioso de la filosofía a la par del derecho, es por tal motivo, que desde esa vertiente es posible justificar la postura que presenta dentro de su teoría de los contenidos mínimos de derecho natural en los sistemas jurídicos.

Hart logra hacer una especie de puente entre la moral y el derecho a través de las ideas del iusnaturalismo filosófico, es decir, el perfecto complemento a sus estudios analíticos sobre las normas jurídicas y la justificación del contenido moral de las mismas.

Si bien es cierto el desconcierto que puede producir ciertas aseveraciones de Hart, también es necesario comprenderlo desde la óptica que se aborda. La interpretación que se le puede hacer es que no se necesitan rechazar tajantemente el positivismo jurídico y el iusnaturalismo, puesto que la parte primigenia del derecho y exclusivamente de entender la ciencia jurídica se dieron a partir de las teorías del derecho natural, incluso haciendo alusión a que el positivismo jurídico es producto de las ideas del derecho natural, en otras palabras, son las normas jurídicas establecidas a través de las leyes civiles.

Si se parte del supuesto de que las normas jurídicas son producto de acuerdos, pero que a su vez son proposiciones lingüísticas, se entraría en la dinámica de la estructuración de las leyes civiles, de tal forma que se acostumbra. Es por eso que Hart entra en la dinámica de esclarecer las relaciones entre la descripción y la prescripción aludiendo a Montesquieu y a Stuart Mill, refiriéndose a las leyes naturales y las normas jurídicas: “Las primeras pueden ser descubiertas por la observación y el razonamiento, bien pueden ser denominadas “descriptivas” y corresponde al científico descubrirlas; las últimas no pueden ser establecidas así, porque ellas no son enunciados o descripciones de hechos, sino “ prescripciones” o exigencias de que los hombres se comporten de cierta manera”[1]

De esta manera Hart llega a justificar la idea de los contenidos mínimos morales del derecho, argumentando que las leyes de la naturaleza no son causales, por lo tanto el ser humano agrega a los enunciados prescriptivos una obligación el famosos “tener que”, mismo que tiene que estar constituido por un aparato moral. Ahora bien, Hart establece que la distinción entre prescripción y descripción, no es del Derecho natural, atribuyéndole a los griegos como los primeros en entender esta disyuntiva. Por lo anterior resulta necesario comprender que Hart no comparte la idea teológica del Derecho natural, más bien retoma la idea de éste como un retorno al origen del pensamiento, puesto que las ciencias en su afán de predictibilidad tienden a perder de vista los factores morales en los estudios sociales y jurídicos, probablemente refiera una crítica también al modelo Kelseniano de la Teoría Pura del Derecho.

Pudiera parece que la idea de Hart es la de hacer un retroceso al estudio del derecho para dar por completo con la ruptura al formalismo jurídico, sin embargo, él mismo hace una crítica a la forma de entender al Derecho natural mediante los fines que persiguen al hombre, es decir al uso teleológico del Derecho natural, arguyendo esa posibilidad ideológica que se desprende de él, lo que posibilita tener una ciencia del derecho no vista hacia la realidad. Por tal motivo, ese contenido mínimo no recae ni en lo teológico ni en lo teleológicos, si no en postulados obvios desprendidos de ésta doctrina que a pesar del estudio analítico del derecho perseveran.

Por ello, las normas jurídicas tienden no a los fines ni a los medios, si no al establecimiento de un orden que es reconocido además de ser coactivo. Es por eso que Hart divide los hechos naturales y las reglas sociales, el puente son las normas jurídicas e incluso la moral.

Dentro de las verdades obvias Hart encontramos como primera la vulnerabilidad humana misma que define como la restricción de la violencia entre el ser humano debido a las reglas de reconocimiento que permiten reconocerse. Pues bien, muchos han sido los estudios de ello, el miedo a la muerte es lo que abordaron anteriormente autores como Hobbes, Locke o Hume dentro de la doctrina del derecho natural, es sin embargo, a diferencia de ellos Hart, no lo hace para legitimar la idea de Estado o autoridad civil, sino como una forma de comprensión de la moral que se adecúa a las normas jurídicas o las premisas mayores en cuanto a las normas jurídicas.

La segunda verdad obvia establece la igualdad aproximada, que determina el reconocimiento de la desigualdad natural entre los hombres que le proporcionan sus cualidades físicas e intelectuales, para adecuarlas en un nivel de igualdad jurídico que permite una organización y control necesario de una sociedad. Al respecto podría decirse que anteriormente se utilizó como estandarte del liberalismo político al buscar la representatividad o probablemente una de las formas por las cuales se estableció la idea del Estado de Derecho.

En lo referente a la verdad obvia llamada altruismo limitado Hart demuestra el egoísmo del hombre, aludiendo que los hombres no son ángeles pero tampoco demonios, lo que ha logrado establecer un orden jurídico es debido al altruismo, concepto que se identifica más con la solidaridad o la necesidad de establecer comunidades y ordenarlas que a las pasiones humanas. Bien recuerda a Marsilio Ficino en su Teogonía Platónica, los hombres somos ángeles y somos demonios,m lo que permite una primera ruptura con la idea de la beatitud del hombre que siempre defendió Spinoza y que daría una concepción del hombre del renacimiento, ubicar su punto en el universo más allá de las tendencias teológicas.

La siguiente verdad obvia se le denomina Recursos Limitados, ésta se refiere a la propiedad como la forma por la cual se instauro el orden necesario para poder establecer los lineamientos de una sociedad. A ello Hart establece que existen reglas estáticas las cuales podríamos atribuirles un grado de derecho natural, pues en ella se establecen las formas en las cuales se han constituido las sociedades: división del trabajo y provisiones; por otra parte señala las reglas dinámicas, que son aquellas que habilitan a los individuos a establecer obligaciones, es decir a modificar conductas.

Para cerrar es posible establecer que ese contenido mínimo de cuestiones inherentes a las sociedades y los grupos sociales, así como a las reglas que determinan obligaciones y que por ende son reconocidas, habría que agregarle un ingrediente: la sanción, misma que desarrolla en la comprensión y fuerza de voluntad limitadas, Hart a diferencia de Kelsen no ve a la sanción como únicamente lo ilícito, por el contrario entra en un sistema de recompensas, es decir, como una garantía de que si se siguen las reglas el individuo no será sancionado.

Así mismo, la conclusión de Hart estriba en que estos mínimos dan una claridad más específica, logrando así un punto medio entre el derecho natural y el positivismo jurídico de corte analítico. Por mi parte agregaría que siempre es necesario dar una vuelta a los referentes filosóficos para comprender y dar respuestas a la realidad circundante.



[1] Hart, H.L.A., El Concepto de Derecho, Buenos Aires, Abedelo Perrot, 1998.

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